Capítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 3.ª Régimen sancionador

Art. 54

En vigor desde 20 ene 2006
1. Cuando con ocasión de la incoación del procedi­miento sancionador se aprecien indicios de que determi­nados hechos puedan ser constitutivos de delito o falta, el órgano administrativo competente lo pondrá en conoci­miento de la Jurisdicción Penal o del Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo mientras la autoridad judicial no se hubiera pronunciado. 2. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, el órgano administrativo competente continuará el expediente sancionador, quedando interrumpido, mien­tras duren las diligencias penales, el plazo para la conclu­sión del expediente administrativo sancionador. 3. La tramitación de las diligencias penales interrum­pirá los plazos de prescripción de la infracción. 4. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente en los casos en que se aprecie identidad de sujetos, hechos y fundamentos. 5. En ningún caso se impondrá más de una sanción por los mismos hechos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.
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eli/es-ar/l/2005/12/28/11#art-54

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