Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 4.ª Potestad de deslinde

Art. 42

En vigor desde 25 dic 2005
1. Salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 40, la aprobación del deslinde corresponde al Conseje­ro competente en materia de Hacienda, cuya resolución será ejecutiva y sólo podrá ser impugnada en vía contencioso administrativa por infracción del procedimiento, sin perjuicio de que cuantos se esti­men lesionados en sus derechos puedan hacerlos valer ante la jurisdicción ordinaria. 2. Una vez que sea firme el acuerdo de aprobación del deslinde, se procederá al amojonamiento, con intervención de los interesados que lo soliciten. 3. Si la finca a la que se refiere el deslinde se hallare inscrita en el Registro de la Propiedad, se ins­cribirá también el deslinde administrativo debidamente aprobado. En caso contrario, se procederá a la inmatriculación de aquélla. 4. Los terrenos sobrantes tras el deslinde de bienes de dominio público conservarán el carácter de demania­les hasta que se acuerde su desafectación.
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eli/es-ri/l/2005/10/19/11#art-42

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