Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 4.ª Potestad de deslinde

Art. 40

En vigor desde 25 dic 2005
1. El procedimiento de deslinde se iniciará de oficio, por propia iniciativa o a instancia de los propieta­rios de terrenos que linden con fincas de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Las Consejerías de la Administración General de la Comunidad Autónoma podrán instar de la Consejería competente en materia de Hacienda el inicio del procedimiento de deslinde sobre sus bienes adscritos cuando no les corresponda iniciarlo de conformidad con lo dispuesto en el apartado siguiente. 2. El inicio, tramitación y aprobación del deslinde de las vías pecuarias, vías e itinerarios verdes, montes, carreteras, terrenos anejos y demás propiedades administrativas especiales corresponderá a las Consejerías competentes en la materia, con arreglo a las disposiciones específicas que las regulen. Dichas Consejerías comunicarán a la Consejería competente en materia de Hacienda dentro de los quince días siguientes a su aprobación la resolución de deslinde, junto con la docu­mentación necesaria para su constancia en el Inventario General de Bienes y Derechos de la Co­munidad Autónoma de La Rioja e inscripción en el Registro de la Propiedad. La Consejería com­petente en materia de Hacienda podrá instar de las Consejerías y Organismos Públicos el deslinde de esta clase de bienes demaniales, a efectos de determinar con precisión la extensión de estos y la eventual existencia de bienes sobrantes. 3. Iniciado el procedimiento de deslinde, no podrá instarse procedimiento judicial con igual pretensión, ni se admitirán actuaciones interdictales sobre el estado posesorio de las fincas a que se refiera el deslinde, mientras éste no se lleve a cabo.
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eli/es-ri/l/2005/10/19/11#art-40

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