Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 4.ª Potestad de deslinde

Art. 41

En vigor desde 25 dic 2005
Reglamentariamente se regulará el procedimiento que ha de seguirse para el ejercicio de la potestad de deslinde, con sujeción a las siguientes normas: a) Cuando el procedimiento se inicie a petición de los colindantes, serán a su costa los gastos generados, debiendo constar en el expediente su conformidad expresa con ellos. Para el cobro de dichos gastos podrá seguirse la vía de apremio. b) El acuerdo de inicio del procedimiento se comunicará al Registro de la Propiedad correspon­diente a fin de que, por medio de nota al margen de la inscripción de dominio, se tome razón de su incoación. c) El inicio del procedimiento se publicará gratuitamente en el Boletín Oficial de La Rioja y en el tablón de edictos de la Entidad Local en cuyo término radique el inmueble a deslindar, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar adicionalmente otros medios de difusión. Igualmente, el acuerdo de iniciación se notificará a cuantas personas se conozca ostenten derechos sobre las fincas colindantes que puedan verse afectadas por el deslinde. d) La resolución por la que se apruebe el deslinde deberá notificarse a los afectados por el proce­dimiento de deslinde y publicarse en la forma prevista en el apartado anterior. e) El plazo máximo para resolver el procedimiento de deslinde será de 18 meses, contados desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido este plazo sin haberse dictado y notificado la co­rrespondiente resolución, caducará el procedimiento y se acordará el archivo de las actuacio­nes.
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eli/es-ri/l/2005/10/19/11#art-41

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