Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 16

En vigor desde 15 abr 2003
1. Son prestaciones técnicas los actos profesionales realizados para atender las necesidades planteadas por los usuarios del sistema de servicios sociales. 2. Tendrán la consideración de prestaciones técnicas las siguientes: a) Información de los recursos sociales disponibles, y del derecho de acceso a los mismos, para facilitar la igualdad de oportunidades. b) Valoración individualizada de la situación y de las capacidades de cada persona. c) Orientación hacia los medios más adecuados para responder a las necesidades y demandas planteadas. d) Asesoramiento, apoyo y acompañamiento social a personas o grupos para la superación de situaciones problemáticas. e) Intervención social, o psicológica o sociológica de orientación social, para favorecer la adquisición o recuperación de funciones y habilidades personales y sociales que faciliten la integración y la convivencia social y familiar. f) Protección jurídico-social de las personas con capacidad de obrar limitada que se encuentren en situación de desamparo. g) Cualquier otro acto profesional que se considere necesario para garantizar una adecuada atención social. 3. En el sistema de servicios sociales, las prestaciones técnicas deben preceder, acompañar y continuar la aplicación de cualquier otro tipo de prestación.
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eli/es-md/l/2003/03/27/11#art-16

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