Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 18

En vigor desde 15 abr 2003
1. Son prestaciones materiales del sistema público de servicios sociales aquéllas cuyo contenido económico o técnico es sustituido, en todo o en parte, por su equivalente material. 2. Tendrán la consideración de prestaciones materiales las siguientes: a) La atención residencial, que comporta alojamiento, continuado o temporal, sustitutivo del hogar. b) La atención diurna, que ofrece cuidados personales, actividades de promoción y prevención o aplicación de tratamientos de forma ambulatoria. c) Atención domiciliaria, consistente en ofrecer un conjunto de atenciones a personas o familias en su propio domicilio, para facilitar su desenvolvimiento y permanencia en su entorno habitual. d) Teleasistencia, soporte instrumental que facilita una atención y apoyo personal y social continuos, permitiendo la detección de situaciones de crisis y la intervención inmediata en las mismas. e) Manutención, que consiste en proporcionar alimentos preparados para su consumo, ya sea en locales de atención colectiva o en el propio domicilio del usuario. f) Ayudas instrumentales que permitan mantener la autonomía de la persona para desenvolverse en su medio. g) Cualesquiera otras de naturaleza similar que se establezcan como respuesta a la evolución en las necesidades de la población y de los avances en las formas de atención.
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eli/es-md/l/2003/03/27/11#art-18

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