Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 7

En vigor desde 7 oct 2003
1. En los supuestos de fallecimiento o incapacidad total y permanente del Presidente de la Junta de Comunidades será sustituido, hasta la elección del nuevo Presidente, por los Vicepresidentes por su orden, a falta de ellos, por el Consejero más antiguo que ostente la condición de Diputado Regional, y si ninguno lo fuera, por el más antiguo, y a igualdad entre ellos, el de más edad. 2. El mismo orden de suplencia se observará en los supuestos de ausencia, enfermedad o impedimento temporal del Presidente. 3. En los supuestos previstos en los apartados anteriores la suplencia deberá ser comunicada a las Cortes Regionales.
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eli/es-cm/l/2003/09/25/11#art-7

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