Título TÍTULO IX›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 83
En vigor desde 26 jun 2003
1. Iniciado el procedimiento, el órgano administrativo competente para resolverlo podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y la posibilidad de que sigan cometiéndose infracciones y la salvaguardia de las exigencias de los intereses generales.
2. Las medidas de carácter provisional podrán consistir en:
La clausura preventiva de las instalaciones, locales o establecimientos.
La suspensión de licencias y autorizaciones.
La confiscación de animales y de los elementos y efectos utilizados para la comisión del presunto ilícito.
3. Las medidas provisionales se adoptarán teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad y los objetivos que pretenden garantizarse con su adopción.
4. Antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano competente podrá adoptar, por razones de urgencia, las medidas provisionales que resulten necesarias.
5. La adopción de medidas provisionales antes del inicio del procedimiento exigirá un acuerdo motivado, y se confirmarán, modificarán y levantarán en el acuerdo de inicio que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción. Dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o si el acuerdo de iniciación no contiene pronunciamiento expreso acerca de las mismas.
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Proeli/es-ar/l/2003/03/19/11#art-83