Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO III

Art. 88

En vigor desde 26 jun 2003
1. En los procedimientos sancionadores instruidos en aplicación de esta Ley, deberá dictarse y notificarse la oportuna resolución en el plazo máximo de seis meses, contados a partir del momento en que se acordó su iniciación. 2. La falta de notificación de la resolución al interesado en dicho plazo determinará la caducidad del procedimiento, salvo que la demora se deba a causas imputables a los interesados o a la tramitación por los mismos hechos de un proceso judicial penal o de un procedimiento sancionador instado por los órganos competentes de la Unión Europea.
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eli/es-ar/l/2003/03/19/11#art-88

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