Título TÍTULO IX›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 80
En vigor desde 26 jun 2003
1. Atendiendo a la naturaleza propia del animal decomisado, éste podrá depositarse en las dependencias que tenga habilitadas a tales efectos la Administración autonómica o, en su caso, la Administración local.
2. Los animales decomisados se custodiarán en instalaciones habilitadas al efecto y serán preferentemente cedidos a terceros, y sólo en última instancia, sacrificados eutanásicamente mediante métodos acordes a la especie animal de que se trate. Reglamentariamente se desarrollarán las medidas de confiscación de animales y sus productos previstas en la presente Ley.
3. Los animales muertos que hayan sido decomisados y puedan ser objeto de aprovechamiento humano serán entregados mediante recibo a un centro benéfico o, en su defecto, al ayuntamiento que corresponda, dándoles este idéntico destino.
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Proeli/es-ar/l/2003/03/19/11#art-80