Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO II

Art. 79

En vigor desde 26 jun 2003
1. Toda infracción grave o muy grave a la presente Ley podrá dar lugar al decomiso de los animales sobre los que se haya cometido la infracción, así como al de cuantos instrumentos materiales o medios se hayan utilizado para cometer la infracción. 2. Las resoluciones de los procedimientos sancionadores determinarán el destino definitivo de los decomisos, acordando su destrucción, enajenación, devolución a sus dueños, devolución a su entorno natural o lo que se estime más ajustado a lo previsto en esta Ley, decidiendo todo ello en función de las características del objeto del decomiso y de las circunstancias concurrentes en la infracción. 3. Reglamentariamente se determinará el procedimiento para llevar a efecto el decomiso de los bienes y el de su depósito u otros destinos.
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eli/es-ar/l/2003/03/19/11#art-79

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