Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 15
En vigor desde 19 sept 2002
1. La Junta de Castilla y León establecerá entre los jóvenes acciones de conexión entre la educación formal, y aquella denominada como no formal. Las acciones en materia de educación no formal se desarrollarán según lo establecido en la presente Ley, sin perjuicio de lo establecido en otras leyes relacionadas con el ámbito educativo.
2. Se prestará especial atención a la educación en valores a que hace referencia esta Ley, la igualdad de oportunidades y la prevención de comportamientos xenófobos o racistas, así como cualquier otro tipo de discriminación de carácter sexista, homófobo o social, fomentando entre los jóvenes el conocimiento y respeto a las minorías étnicas y, en general, a la diversidad.
3. La Consejería competente en materia de Educación ejecutará las medidas relacionadas con la educación formal que afecten a los jóvenes castellanos y leoneses, además de aquellas pertenecientes al ámbito de la educación no formal atendiendo los siguientes aspectos:
a) Ejecutar programas y actividades complementarias que favorezcan la reincorporación al sistema educativo o el acceso al empleo, así como el desarrollo de actividades pedagógicas.
b) Adoptar medidas que fomenten el asociacionismo estudiantil.
4. La Consejería competente en materia de Juventud tendrá como funciones, en materia de Educación no formal, las siguientes:
a) Planificar y ejecutar, medidas relativas a la educación no formal destinadas a los jóvenes castellanos y leoneses.
b) Crear un sistema permanente de reconocimiento recíproco de créditos entre aquellos ámbitos de la educación formal y de la no formal interrelacionados, como reglamentariamente se establezca.
c) Promover el asociacionismo juvenil como uno de los principales agentes en el ámbito de la educación no formal.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cl/l/2002/07/10/11#art-15