Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Fines y funciones

Art. 10 sexies

En vigor desde 24 feb 2010
1. Los colegios profesionales y sus organizaciones no podrán establecer baremos orientativos de honorarios ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla que impida, restrinja o condicione la libre formación del precio de los servicios prestados por los profesionales colegiados. 2. No obstante, los colegios profesionales podrán elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y jura de cuentas de los abogados. Dichos criterios serán igualmente válidos para el cálculo de honorarios y derechos a efectos de tasación de costas en la asistencia jurídica gratuita. Se añade por el .11 de la Ley 1/2010, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2010-5665 .

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eli/es-ga/l/2001/09/18/11#art-10-sexies

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