Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 3.ª Creación

Art. 13

En vigor desde 18 oct 2001
1. La denominación de los colegios profesionales habrá de responder a la titulación oficial requerida para la incorporación de sus componentes o a la profesión que desempeñen o puedan desempeñar. 2. La denominación de los colegios profesionales no podrá coincidir ni ser similar a la de otros colegios existentes o susceptible de inducir a error en cuanto a quienes sean los profesionales integrados en ese colegio profesional. 3. El cambio de denominación de un colegio profesional será a iniciativa del propio colegio, de la Administración autonómica o del consejo gallego respectivo, debiendo ser informado por los colegios y consejos gallegos que no hubieran ejercitado la iniciativa y por los que pudieran resultar afectados por el nuevo nombre. Su aprobación se realizará por medio de Decreto del Consello de la Xunta de Galicia.
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eli/es-ga/l/2001/09/18/11#art-13

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