Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Fines y funciones

Art. 10

En vigor desde 18 oct 2001
1. Los profesionales integrados en los colegios profesionales respectivos deben tener como guía de su actuación el servicio a la comunidad y el cumplimiento de las obligaciones deontológicas propias de la profesión. 2. Constituirá conducta sancionable el incumplimiento de las normas deontológicas de la profesión respectiva. Los colegiados no podrán ser sancionados por acciones u omisiones que no estén tipificadas como faltas en los correspondientes Estatutos. La imposición de sanciones requerirá la previa instrucción de un procedimiento disciplinario, rigiéndose la tramitación del mismo por lo dispuesto en los Estatutos.
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eli/es-ga/l/2001/09/18/11#art-10

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