Título TÍTULO VIII

Art. 40

Derogado
En vigor desde 29 jun 2001
Deben inscribirse en la sección de comerciantes ambulantes, con carácter previo al inicio de la actividad, las personas físicas o jurídicas que pretendan realizar esta actividad en las Illes Balears. La inscripción y comunicación de variación de datos es obligatoria, con independencia del tipo de venta ambulante que ejerzan.
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eli/es-ib/l/2001/06/15/11#art-40

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