Art. 40
Título TÍTULO VIII

Art. 40

Derogado42 / 78
En vigor desde 29 jun 2001
Deben inscribirse en la sección de comerciantes ambulantes, con carácter previo al inicio de la actividad, las personas físicas o jurídicas que pretendan realizar esta actividad en las Illes Balears. La inscripción y comunicación de variación de datos es obligatoria, con independencia del tipo de venta ambulante que ejerzan.
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eli/es-ib/l/2001/06/15/11#art-40