Título TÍTULO II

Art. 7

En vigor desde 1 ene 2000
1. A los efectos de esta Ley, tendrá la consideración de contrato de concesión de obras públicas de infraestructura portuaria aquél en que, siendo su objeto la construcción de una infraestructura portuaria, la contraprestación al concesionario consiste en el derecho a explotar la obra completa o parte de la misma, o, en dicho derecho acompañado del de percibir un precio. 2. El régimen jurídico de este contrato será el establecido en la legislación básica estatal para el contrato de concesión de obra pública con las especialidades previstas en la presente Ley. 3. El plazo de explotación de la obra será el previsto en cada pliego de cláusulas administrativas particulares, sin que pueda exceder, en ningún caso, de setenta y cinco años.
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eli/es-cb/l/1999/12/27/11#art-7

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