Título TÍTULO II
Art. 10
En vigor desde 1 ene 2000
1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria podrá establecer en el pliego de cláusulas administrativas particulares la aportación de fondos públicos, de carácter presupuestario, calculados en función de los usuarios de la infraestructura y de la rentabilidad social producida por la construcción de la misma y la obligación de servicio público realizada, que llevará aparejada la reducción o supresión tarifaria prevista en el apartado 3 de este artículo.
2. A los efectos del apartado anterior en el estudio previo de viabilidad deberán expresarse las hipótesis económicas en relación con la demanda existente, y formularse un cuadro de las cantidades a aportar por la Comunidad de Cantabria en función del número de usuarios, de manera escalonada y carácter descendente a medida que aumenten los usuarios.
3. En los supuestos en que la Comunidad de Cantabria aporte para la financiación de la obra o infraestructura los fondos a que se refiere el apartado 1 de este artículo, las tarifas a satisfacer por los usuarios se reducirán o suprimirán en la cuantía y porcentaje en que la Comunidad Autónoma asuma la satisfacción del pago de la tarifa.
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Proeli/es-cb/l/1999/12/27/11#art-10