Título TÍTULO II

Art. 5

En vigor desde 1 ene 2000
1. La Comunidad Autónoma de Cantabria, en relación con los puertos de su titularidad, podrá construir y explotar las infraestructuras portuarias, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, y sin perjuicio de la posibilidad de utilizar los procedimientos establecidos en la legislación contractual. 2. Se consideran infraestructuras portuarias, a los efectos de esta Ley: Los diques, espigones y escolleras de protección, muelles de atraque, muelles de carga y descarga, campos de fondeo, pantalanes flotantes, áreas de «stokaje» y almacenamiento, aparcamientos superficiales, aparcamientos subterráneos, pavimentaciones y áreas de servicio, rampas y carros-varadero, naves para servicios portuarios, edificios de usos múltiples, almacenillos o bodegas, grúas y medios mecánicos de elevación, instalaciones de gasoil, instalaciones de recogida de residuos (MARPOL), instalaciones industriales en general, balizamiento y torres de enfilación, lonjas, fábricas de hielo, excavaciones y dragados y cualquier otro tipo de infraestructuras portuarias e instalaciones náuticas.
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eli/es-cb/l/1999/12/27/11#art-5

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