Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO XXXII

Art. 261

En vigor desde 25 dic 1998
1. La tasa se devengará en el momento en que se inicien las operaciones a que se refiere el hecho imponible. 2. Las cantidades adeudadas serán exigibles en el momento en que se efectúe la liquidación correspondiente.
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eli/es-ib/l/1998/12/14/11#art-261

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