Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO XXXIII

Art. 264

En vigor desde 25 dic 1998
1. Es condición indispensable para la aplicación de esta tasa, que la embarcación esté despachada para la actividad pesquera por la autoridad competente y que cumpla las condiciones mínimas de profesionalidad que establezca la Consejería de Agricultura, Comercio e Industria de esta Comunidad Autónoma, así como estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones con dicha Consejería. En caso contrario, serían de aplicación las tasas 15.4.01, «Entrada y estancia», y 15.4.02, «Atraque». 2. Para la acreditación de profesionalidad, el armador o, en su defecto, la cofradía deberán presentar la declaración de las capturas y ventas realizadas y certificación de su actividad, expedida por la Consejería de Agricultura, Comercio e Industria, antes del día 30 de enero del ejercicio vencido. En caso contrario, la Dirección General de Costas y Puertos le librará una liquidación complementaria de las tasas aplicables.
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eli/es-ib/l/1998/12/14/11#art-264

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