Art. 261
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO XXXII

Art. 261

357 / 742
En vigor desde 25 dic 1998
1. La tasa se devengará en el momento en que se inicien las operaciones a que se refiere el hecho imponible. 2. Las cantidades adeudadas serán exigibles en el momento en que se efectúe la liquidación correspondiente.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ib/l/1998/12/14/11#art-261