Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO XVII
Art. 174
En vigor desde 25 dic 1998
La presente tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:
a) La tarifa mínima será de 106.000 pesetas.
b) Si se superan diez días de campo, la tarifa mínima se incrementará en 10.600 pesetas diarias hasta el decimoquinto día.
c) A partir del decimoquinto día, la tarifa calculada conforme a las reglas anteriores se incrementará en 7.950 pesetas por cada uno de los siguientes días.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/1998/12/14/11#art-174