Capítulo CAPÍTULO VIII
Art. 32
En vigor desde 4 ago 1994
Los establecimientos y servicios de atención farmacéutica regulados en la presente ley estarán sujetos a:
a) Autorización administrativo-sanitaria previa del Departamento de Sanidad para su creación, transmisión, obras, traslado o cierre.
b) Autorización de funcionamiento, que será otorgada por el Departamento de Sanidad, una vez comprobados, mediante la correspondiente acta de inspección, que se cumplen las condiciones y requisitos de la autorización a que se refiere el apartado a).
c) Registro y catalogación.
d) Elaboración y remisión a la Administración sanitaria de las informaciones y estadísticas sanitarias que les sean requeridas.
e) Cumplimiento de las obligaciones derivadas del principio de solidaridad e integración sanitaria, en caso de emergencia o de peligro para la salud pública.
f) Control e inspección del cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa vigente.
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Tus anotaciones
Proeli/es-pv/l/1994/06/17/11#art-32