Capítulo CAPÍTULO IX
Art. 35
En vigor desde 4 ago 1994
1. En los casos de traslado previstos en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 16, el procedimiento se iniciará a solicitud del farmacéutico interesado.
2. Los traslados forzosos de oficinas de farmacia, bien sean definitivos o provisionales, se iniciarán de oficio por el Administración sanitaria, una vez tenga conocimiento de los hechos que lo motivan, siempre que, previamente, no se hayan iniciado por los interesados.
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Tus anotaciones
Proeli/es-pv/l/1994/06/17/11#art-35