Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 28

En vigor desde 4 ago 1994
1. Los servicios de farmacia de los hospitales y, en su caso, de los centros socio sanitarios deberán realizar las siguientes funciones: a) Participar en el proceso multidisciplinar de selección de los medicamentos precisos para el hospital, bajo criterios de eficacia, seguridad calidad y costo de los mismos. b) Garantizar y asumir la responsabilidad técnica de la adquisición, calidad, cobertura de necesidades, almacenamiento, periodo de validez, conservación, custodia, preparación de fórmulas magistrales o preparados oficiales y dispensación de los medicamentos precisos para las actividades intrahospitalarias y de aquellos otros, para tratamientos extrahospitalarios, que requieran una particular vigilancia, supervisión y control. c) Establecimiento de un sistema racional de distribución de medicamentos que garantice la seguridad, rapidez y control del proceso. d) Custodia y dispensación de los productos en fase de investigación clínica. e) Implantación de un sistema de información sobre medicamentos que proporcione datos objetivos tanto al personal sanitario como a la población asistida. f) Velar por el cumplimiento de la legislación sobre estupefacientes y psicótropos o cualquier medicamento que requiera un control especial. g) Implantación de un sistema de Farmacovigilancia intrahospitalario y realización de estudios sistemáticos de utilización de medicamentos y, en su caso, actividades de farmacocinética clínica. h) Participar en las comisiones hospitalarias en las que puedan ser útiles los conocimientos de un farmacéutico para la evaluación científica de medicamentos y productos sanitarios. i) Desarrollar programas de investigación y participar en los ensayos clínicos de nuevos medicamentos. j) Llevar a cabo actividades educativas sobre cuestiones de su competencia dirigidas tanto al personal sanitario como a los usuarios del hospital. k) Colaborar con la estructura de atención primaria y especialidades de la zona en el desarrollo de las funciones señaladas en el artículo 87 de la ley del medicamento. 2. El responsable del servicio de farmacia hospitalaria será un farmacéutico especialista en farmacia hospitalaria, y bajo su responsabilidad se desarrollarán las funciones previstas en el apartado anterior. 3. En función del tipo de centro y del volumen de actividad que en el mismo se desarrolle, se establecerá reglamentariamente la necesidad de farmacéuticos adjuntos especialistas en farmacia hospitalaria y de personal auxiliar en el servicio de farmacia. 4. Mientras el servicio de farmacia permanezca abierto contará con la presencia de, al menos, un farmacéutico especialista en farmacia hospitalaria. No obstante, la organización y el régimen de funcionamiento de los servicios de farmacia deberá permitir la disponibilidad de los medicamentos durante las 24 horas del día.
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eli/es-pv/l/1994/06/17/11#art-28

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