Capítulo CAPITULO I

Art. Artículo cuarto

En vigor desde 3 abr 1975
Las señales se podrán colocar: A) En lugares edificados, a ser posible en construcciones públicas, o aquéllas que, por su carácter, tengan garantía de permanencia. B) En el campo, donde técnicamente sea aconsejable.
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eli/es/l/1975/03/12/11#articulo-cuarto

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