Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 45

En vigor desde 29 ene 2023
1. El personal de inspección puede efectuar citaciones a fin de que las personas físicas o jurídicas sometidas a esta ley, las personas que las representan legalmente o cualquier persona que esté vinculada, comparezcan en el lugar donde se encuentra el domicilio de la entidad inspeccionada, en el lugar de la prestación de los servicios o a las dependencias públicas, a efectos de facilitar el desarrollo de la tarea inspectora y para aportar la documentación necesaria y toda la información o los datos que sean necesarias, incluyendo la que contiene datos de carácter personal. La falta de comparecencia sin una causa justa apreciada se entenderá como una obstrucción a la inspección. 2. Estas citaciones se pueden hacer igualmente a cualquier persona usuaria, siempre que sea absolutamente imprescindible para la actividad inspectora. 3. En las citaciones se tiene que hacer constar el lugar, la fecha, la hora y el objeto de la comparecencia y los efectos de no atenderla, y se tiene que procurar la perturbación mínima de las obligaciones laborales y profesionales de las personas citadas, que pueden acudir acompañadas de asesores identificados.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ib/l/2022/12/23/10#art-45

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil