Libro LIBRO SEGUNDOTítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 30

En vigor desde 30 mar 2020
1. El Consejo de Puertos está integrado por personas en representación de las administraciones competentes en la materia y de todos los sectores interesados en el ámbito portuario: representantes de la Administración local, del sector pesquero, del sector náutico-deportivo, del sector del transporte de viajeros, del sector de actividades económicas, del sector del transporte de mercancías, de los cuerpos de seguridad y salvamento marítimo, de los trabajadores, de los colectivos ecologistas y de todas las personas que representen intereses legítimos de los colectivos afectados, en los términos que se determinen por reglamento. 2. La representación de cada entidad en el Consejo de Puertos corresponde al vocal nombrado, sin que pueda designarse ningún suplente. Sin embargo, los miembros del Consejo de Puertos pueden delegar en otro miembro del consejo su representación y sus votos para una sesión concreta. 3. El Consejo de Puertos debe reunirse en sesión ordinaria por lo menos dos veces al año, y en tantas sesiones extraordinarias como sea necesario, a propuesta de la presidencia o de un tercio de sus miembros. 4. El funcionamiento del Consejo de Puertos se rige por las normas aplicables a los órganos colegiados de la Generalidad.
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eli/es-ct/l/2019/12/23/10#art-30

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