Libro LIBRO SEGUNDOTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 34

En vigor desde 30 mar 2020
1. La Administración portuaria puede delimitar los bienes de dominio público portuario respecto a otros que pertenezcan a terceras personas cuando los límites sean imprecisos o existan indicios de usurpación. 2. Una vez iniciado el procedimiento de delimitación, y mientras dure su tramitación, no puede promoverse ningún procedimiento judicial con la misma pretensión. 3. La Administración portuaria tiene la facultad de investigar la situación de los bienes y derechos que presuma que pertenecen al dominio público portuario, para determinar su titularidad y de acuerdo con las normas de procedimiento aplicables. 4. En la tramitación del procedimiento de delimitación, la Administración portuaria debe requerir el informe del municipio donde se ubiquen los bienes y derechos del dominio público portuario afectados por la delimitación.
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eli/es-ct/l/2019/12/23/10#art-34

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