Art. 7

En vigor desde 17 jun 2016
1. El Gobierno adoptará un protocolo específico para la localización y la excavación de las fosas contempladas en esta ley que tendrá en cuenta la especial protección requerida del lugar y de los restos humanos localizados, la necesidad de contar con especialistas forenses durante todo el proceso de exhumación de los restos y la consideración de las fosas como pruebas de ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias vinculadas a posibles desapariciones forzadas, crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad a los efectos de su investigación judicial, conforme a la legislación vigente. 2. En todo caso, se considerará que los familiares de las personas desaparecidas son víctimas de desaparición forzada y se les garantizará asistencia psicológica durante el proceso de intervención de las fosas y de exhumación de los restos. 3. Los familiares de las personas desaparecidas decidirán el destino de los restos localizados en las fosas intervenidas, y las administraciones públicas facilitarán su inhumación legal. 4. El Gobierno, mediante la Comisión técnica creada en esta ley, decidirá el destino de los restos localizados en las fosas intervenidas que no sean identificados o que, en caso de serlo, no sean reclamados por ningún familiar, que serán tratados con humanidad e inhumados.
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eli/es-ib/l/2016/06/13/10#art-7

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