Art. 3

En vigor desde 17 jun 2016
1. El Gobierno de las Illes Balears, en colaboración con otras administraciones públicas, instituciones o entidades privadas, elaborará un censo de personas desaparecidas y de sus familiares que contendrá los datos necesarios para permitir la localización y, si procede, la identificación de las personas desaparecidas. 2. La inscripción de personas desaparecidas se realizará a instancia de: a) Las personas que han sido sus cónyuges, las que han estado vinculadas a ellas por una relación de convivencia análoga a la conyugal, los descendentes directos y los parientes consanguíneos por adopción. b) O las entidades públicas o entidades asociativas entre cuyas finalidades estatutarias se incluyan la búsqueda de desaparecidos, la investigación histórica o la defensa de los derechos humanos. 3. El Gobierno adoptará las medidas técnicas y organizativas necesarias para garantizar la protección de datos de carácter personal de los familiares de desaparecidos asociados al censo de personas desaparecidas de acuerdo con la normativa vigente y los usará para el cumplimiento de los objetivos de esta ley.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ib/l/2016/06/13/10#art-3

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil