Título TÍTULO II
Art. 5
En vigor desde 22 dic 2014
1. La prestación de los servicios de taxi está sujeta a la obtención previa de los correspondientes títulos administrativos que habiliten a sus titulares para ejercer dicha actividad.
2. Constituyen títulos habilitantes para la prestación de los servicios de taxi los siguientes:
a) Las licencias de taxi: habilitan para la prestación de los servicios urbanos de taxi y son otorgadas por los ayuntamientos en los que se desarrolla la actividad.
b) Las autorizaciones interurbanas de taxi: permiten la prestación de los servicios interurbanos de taxi y son otorgadas por el órgano competente de la consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de transportes.
3. Existirá una vinculación entre licencias de taxi y autorizaciones interurbanas de taxi, siendo preciso disponer de ambos títulos para la realización de la actividad.
4. La vinculación entre licencias de taxi y autorizaciones interurbanas de taxi supone que la extinción de la licencia de taxi o de la autorización interurbana de taxi dará lugar, respectivamente, a la extinción del otro título habilitante al que está vinculado.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-mc/l/2014/11/27/10#art-5