Título TÍTULO I

Art. 2

En vigor desde 1 ago 2020
A los efectos de lo dispuesto en la presente ley, se entiende por: a) Vehículos de turismo: los vehículos automóviles concebidos para el transporte de personas, con una capacidad igual o inferior a nueve plazas, incluida la persona que lo conduce. b) Servicios de taxi: transporte público y discrecional de viajeros, sujeto a la tarifa correspondiente realizado en vehículos de turismo que dispondrán del signo distintivo de taxi y de los oportunos títulos habilitantes para la prestación del servicio. c) Servicios urbanos: los servicios de taxi que transcurren íntegramente por el término municipal de un único municipio definidos por el ayuntamiento. d) Servicios interurbanos: todos los que no estén comprendidos en la definición anterior. e) Transporte público: aquel transporte que se desarrolle por cuenta ajena mediante retribución económica. Se modifica la letra a) por el .1 de la Ley 2/2020, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2020-9792 Se modifica el apartado a) por el .1 del Decreto-ley 3/2020, de 23 de abril. Ref. BORM-s-2020-90126

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eli/es-mc/l/2014/11/27/10#art-2

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