Art. 5
Título TÍTULO II

Art. 5

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En vigor desde 22 dic 2014
1. La prestación de los servicios de taxi está sujeta a la obtención previa de los correspondientes títulos administrativos que habiliten a sus titulares para ejercer dicha actividad. 2. Constituyen títulos habilitantes para la prestación de los servicios de taxi los siguientes: a) Las licencias de taxi: habilitan para la prestación de los servicios urbanos de taxi y son otorgadas por los ayuntamientos en los que se desarrolla la actividad. b) Las autorizaciones interurbanas de taxi: permiten la prestación de los servicios interurbanos de taxi y son otorgadas por el órgano competente de la consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de transportes. 3. Existirá una vinculación entre licencias de taxi y autorizaciones interurbanas de taxi, siendo preciso disponer de ambos títulos para la realización de la actividad. 4. La vinculación entre licencias de taxi y autorizaciones interurbanas de taxi supone que la extinción de la licencia de taxi o de la autorización interurbana de taxi dará lugar, respectivamente, a la extinción del otro título habilitante al que está vinculado.
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