Título TÍTULO II

Art. 9

En vigor desde 1 ago 2020
Con carácter general no se exigirá la plena y exclusiva dedicación de la persona titular de la licencia a la actividad del taxi. No obstante, los Ayuntamientos la podrán establecer de oficio o a petición de los interesados por razones justificadas, debiéndose dar audiencia en el procedimiento a la persona titular de la licencia en todo caso. Se modifica por el .2 de la Ley 2/2020, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2020-9792 Se suprime por el .2 del Decreto-ley 3/2020, de 23 de abril. Ref. BORM-s-2020-90126

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eli/es-mc/l/2014/11/27/10#art-9

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