Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO VI

Art. 130

En vigor desde 31 dic 2011
Se añaden cuatro letras, la p, la q, la r y la s, al artículo 158 de la Ley 14/2010, con el siguiente texto: «p) Incumplir, los ciudadanos que tienen conocimiento de la situación de desamparo en la que se encuentra un niño o adolescente, el deber de comunicación establecido por el artículo 100.1, cuando no constituya una infracción muy grave. q) Incumplir, alguno de los progenitores o alguna de las personas que ejercen la tutoría o la guarda del niño o adolescente, durante la tramitación de un expediente de desamparo, la obligación establecida por el artículo 106.4 de comparecer en la sede administrativa en la que se les convoque cuando el incumplimiento comporte o pueda comportar un peligro grave o muy grave para la integridad física o psíquica del menor o la menor de edad. r) Obstaculizar o imposibilitar la ejecución de las medidas de protección acordadas por la entidad pública competente en materia de desamparo, cuando no constituya una infracción muy grave. s) Incumplir, los padres, tutores o guardadores de un menor, los requerimientos de la entidad u organismo que debe elaborar o enviar informes de seguimiento postadoptivo o de seguimiento de otras medidas protectoras previas a la adopción, en la forma y el tiempo determinados por la legislación aplicable, o bien obstaculizar la actuación de la entidad u organismo en relación con la elaboración o el envío de los informes mencionados.»
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eli/es-ct/l/2011/12/29/10#art-130

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