Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 20

En vigor desde 22 dic 2011
Cuando la acción voluntaria se dirigiera a una persona destinataria individualizada, esta, al aceptarla, asumirá los deberes siguientes: a) Colaborar con las personas voluntarias, respetar y facilitar su labor, en la medida en que sea posible, en la ejecución de los programas de los cuales se beneficia. b) No ofrecer a las personas voluntarias o entidades contraprestación por la acción voluntaria llevada a cabo. c) En caso de prescindir de los servicios de un determinado programa de acción voluntaria, notificarlo con la antelación suficiente para evitar perjuicios al mismo. d) No exigir a la persona voluntaria actuaciones que no correspondan a la naturaleza de la acción voluntaria, debiendo observar las instrucciones que se establezcan para el adecuado desarrollo de la acción voluntaria. e) Los demás deberes que se deriven de la normativa de aplicación.
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eli/es-ga/l/2011/11/28/10#art-20

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