Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 66
En vigor desde 18 may 2011
1. La duración del mandato de los miembros de la Comisión de Control será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos por otro período de igual duración siempre que continúen cumpliendo los requisitos establecidos en la presente Ley, en la normativa básica del Estado, y, subsidiariamente, en el resto de la normativa que resulte aplicable, así como de acuerdo con el procedimiento y condiciones señalados en los estatutos sociales y en el reglamento electoral.
2. La duración del mandato no podrá ser superior a ocho años sea cual sea la representación que se ostente. El cómputo de este periodo de reelección será aplicado aun cuando entre el cese y el nuevo nombramiento hayan transcurrido varios años. Cumplido el mandato de ocho años de forma continuada o interrumpida, y transcurridos ocho años desde dicha fecha, podrán volver a ser elegidos en las condiciones establecidas en la presente Ley. Para los vocales designados por titulares de cuotas participativas, no habrá límite máximo de duración del mandato.
Los estatutos deberán recoger como motivo de cese de cualquier miembro de la Comisión de Control el incumplimiento de los deberes inherentes a su cargo, entendiendo como tal, entre otros, la inasistencia a más de un tercio de las reuniones celebradas en cualquier periodo de seis meses, salvo causa debidamente justificada a juicio de la Comisión.
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Proeli/es-cn/l/2011/05/10/10#art-66