Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 3.ª Disolución y liquidación
Art. 12
En vigor desde 18 may 2011
1. Los acuerdos de disolución y liquidación de Cajas de Ahorros, previamente adoptados por sus órganos de gobierno, deberán ser autorizados por el Gobierno de Canarias a propuesta de la consejería competente en materia de economía y hacienda. La solicitud de autorización deberá resolverse en el plazo de seis meses contados desde su recepción. La denegación deberá ser motivada. Cuando la solicitud no sea resuelta en el plazo anteriormente previsto, se entenderá denegada la autorización.
2. Autorizada la disolución, salvo cuando ésta se produzca como consecuencia de un proceso de fusión, se abrirá el correspondiente período de liquidación, que estará sujeto al control de la consejería competente en materia de economía y hacienda. A estos efectos, el Gobierno de Canarias nombrará a sus representantes a propuesta del consejero competente en materia de economía y hacienda, que actuarán bajo la dependencia directa del Gobierno.
3. La adjudicación de los bienes resultantes de la liquidación se ajustará a lo que se disponga reglamentariamente.
4. La disolución y liquidación de las Cajas de Ahorros deberá ser inscrita en el Registro de Cajas de Ahorros de Canarias, en el correspondiente del Banco de España, y publicada en el «Boletín Oficial de Canarias» y en, al menos, dos de los diarios de mayor difusión de las poblaciones donde las Cajas de Ahorros intervinientes tengan su domicilio social.
5. Las presentes disposiciones se entienden sin perjuicio de las normas estatales que regulan el Fondo de Garantía de Depósitos. En cualquier caso, las instituciones u organismos competentes establecerán sistemas de colaboración en el ejercicio de las competencias respectivas.
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Proeli/es-cn/l/2011/05/10/10#art-12