Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 2.ª Modificación
Art. 10
En vigor desde 18 may 2011
1. El ejercicio indirecto del objeto propio de la Caja de Ahorros como entidad de crédito mediante una entidad bancaria, a la cual aporta todo el negocio financiero, deberá ser comunicado previamente a la consejería competente en materia de economía y hacienda, de acuerdo con el procedimiento que se determine reglamentariamente.
2. Emitido informe favorable por el Consejo de Administración de la Caja de Ahorros para el ejercicio indirecto de la actividad financiera, la entidad remitirá a la consejería competente en materia de economía y hacienda certificación del acuerdo dentro de los quince días siguientes a su adopción. En igual plazo, la Caja de Ahorros comunicará a la consejería competente la aprobación por la Asamblea General del referido ejercicio indirecto de la actividad financiera.
3. Asimismo, la Caja de Ahorros deberá remitir puntualmente a la consejería competente en materia de economía y hacienda la información relevante relativa al ejercicio indirecto de la actividad financiera contemplado en el presente artículo, que contendrá, al menos, el calendario de actuaciones estimado, las principales características del citado ejercicio indirecto, los datos relevantes de la entidad bancaria a través de la cual la Caja desarrollará su objeto propio como entidad de crédito, la garantía de una representación adecuada de la Caja en el órgano de gobierno de la entidad bancaria para la defensa de los intereses de los depositarios canarios, las autorizaciones, informes e inscripciones registrales que sean exigibles de acuerdo con la normativa aplicable, y cualesquiera otros extremos que se estimen oportunos.
4. La Caja de Ahorros deberá incorporar a sus estatutos las condiciones básicas del ejercicio indirecto de su actividad financiera.
5. Sin perjuicio de las competencias legal y estatutariamente atribuidas a la Asamblea General, los estatutos sociales de las Cajas de Ahorros podrán determinar que el Consejo de Administración, como órgano que, conforme al artículo 40 de la presente Ley, tiene encomendada la administración y gestión financiera de la entidad para el cumplimiento de sus fines, será el competente para aprobar, en su caso, los acuerdos de la Caja de Ahorros relativos a su participación en la entidad bancaria a través de la cual desarrolle, en su caso, su actividad como entidad de crédito.
6. La Caja de Ahorros con domicilio social en Canarias facilitará a la consejería competente en materia de economía y hacienda cuanta información y documentación le sea solicitada sobre el proceso contemplado en el presente artículo y su implementación, así como respecto de las actividades y operaciones que realice en Canarias la entidad bancaria designada por la Caja, en el ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma.
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Proeli/es-cn/l/2011/05/10/10#art-10