Capítulo CAPÍTULO II

Art. 7

En vigor desde 24 feb 2011
1. Para percibir de la Administración de la Junta de Andalucía las indemnizaciones por daños físicos o psíquicos o reparación por daños materiales, previamente deberán solicitarse de la Administración General del Estado las indemnizaciones y compensaciones que, para los mismos supuestos, tiene previstas en su normativa vigente. 2. La Junta de Andalucía complementará las cantidades concedidas por la Administración estatal en un treinta por ciento. 3. En la reparación de los daños materiales en ningún caso podrá sobrepasarse el valor de los bienes dañados.
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eli/es-an/l/2010/11/15/10#art-7

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