Capítulo CAPÍTULO I

Art. 3

En vigor desde 24 feb 2011
En los términos y en las condiciones establecidos por la presente ley, podrán ser beneficiarias de las medidas previstas en la misma las siguientes personas y entidades: a) Las personas físicas víctimas de la acción terrorista y las afectadas por tal acción, así como las personas físicas que hayan sido retenidas o hayan sufrido situaciones de extorsión, amenazas o coacciones procedentes de organizaciones terroristas. A estos efectos se considerarán personas afectadas, en los términos y con el orden de preferencia que reglamentariamente se determinen: 1.º Los familiares de las víctimas hasta el segundo grado de consanguinidad. 2.º El cónyuge de la víctima, no separado legalmente, o persona que mantuviese con la víctima relación de afectividad análoga a la conyugal. 3.º Las personas que convivan de forma estable con la víctima y dependan de la misma. b) Las personas jurídicas que hayan sufrido daños materiales como consecuencia de la acción terrorista. c) Las asociaciones, fundaciones e instituciones sin ánimo de lucro previstas en el artículo 28.
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eli/es-an/l/2010/11/15/10#art-3

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