Capítulo CAPÍTULO II
Art. 8
En vigor desde 24 feb 2011
1. En los términos que reglamentariamente se establezcan, se otorgarán indemnizaciones con ocasión de fallecimiento, o por daños físicos o psíquicos que ocasionen una situación declarada y calificada por el órgano competente como de gran invalidez, de incapacidad permanente absoluta, de incapacidad permanente total, de incapacidad permanente parcial, de incapacidad temporal o de lesiones de carácter definitivo no invalidantes.
2. Las indemnizaciones otorgadas con ocasión del fallecimiento de la víctima se entregarán a las personas afectadas mencionadas en el artículo 3 a. Las indemnizaciones otorgadas por el resto de situaciones recogidas en el párrafo anterior se entregarán a las víctimas.
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Proeli/es-an/l/2010/11/15/10#art-8