Capítulo CAPÍTULO I

Art. 4

En vigor desde 24 feb 2011
Con carácter general, serán requisitos necesarios para acogerse a las medidas establecidas en la presente ley: a) Que los daños ocasionados sean consecuencia de un acto terrorista, cuando así sea considerado por las fuerzas o cuerpos de seguridad, mediante certificación de la Delegación del Gobierno o declarado por resolución judicial. A los efectos de esta ley, se entiende por acción terrorista la llevada a cabo por personas integradas en bandas o grupos armados que actúen con la finalidad de subvertir el orden constitucional o de alterar gravemente la paz pública y la seguridad ciudadana. Igualmente se entenderán incluidos los actos dirigidos a alcanzar dicha finalidad aun cuando sus responsables no estén formalmente integrados en bandas o grupos terroristas. b) Que la víctima ostente la condición política de andaluz o andaluza, en los términos previstos en el artículo 5 del Estatuto de Autonomía para Andalucía. Asimismo, tendrán la consideración de beneficiarios de tales medidas, aunque no tengan la condición política de andaluces o andaluzas, las víctimas de un acto terrorista producido en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, mientras permanezcan en dicho territorio. Las personas jurídicas podrán acogerse a las medidas previstas en esta ley con ocasión de los daños materiales sufridos como consecuencia de actos terroristas cometidos en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, cualquiera que sea su sede social. c) Que los interesados se comprometan a ejercitar las acciones para la reparación de los daños que procedan, y a comunicar las ayudas que hubieran podido recibir por parte de otras administraciones o instituciones públicas o privadas.
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eli/es-an/l/2010/11/15/10#art-4

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