Libro LIBRO CUARTOTítulo TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección primera. La partición

Art. 464

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En vigor desde 1 ene 2009
1. En la partición debe guardarse igualdad en la medida en que sea posible, tanto si se hacen lotes como si se adjudican bienes concretos. 2. Las cosas indivisibles o que desmerecen notablemente al dividirse y las colecciones de interés artístico, histórico, científico o documental deben adjudicarse de acuerdo con las reglas del artículo 552-11, salvo voluntad contraria del causante o acuerdo unánime de los coherederos. 3. La partición de la herencia debe respetar los límites a la propiedad en interés público y privado, especialmente la legislación urbanística, forestal y agraria, incluido el régimen de las unidades mínimas de cultivo.
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eli/es-ct/l/2008/07/10/10#art-464-7

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