Libro LIBRO CUARTOTítulo TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección quinta. Los bienes adquiridos por menores de edad o incapacitados

Art. 461

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En vigor desde 1 ene 2009
1. Los bienes adquiridos por título sucesorio por menores de edad o incapacitados deben ser administrados por la persona que el causante haya designado en pacto sucesorio, testamento o codicilo. Si no hay designación o la persona designada no puede o no quiere asumir el encargo, deben administrarlos los progenitores que ejerzan la potestad parental o el tutor. 2. Si un progenitor ha sido declarado indigno o ha sido desheredado, queda excluido de la administración de los bienes que correspondan a sus hijos menores de edad o incapacitados. La administración de estos bienes corresponde al administrador especialmente designado por el causante o, en su defecto, al otro progenitor si ejerce la potestad, al tutor o al administrador patrimonial en caso de tutela, o a la persona que designe la autoridad judicial. 3. Para la disposición o el gravamen de bienes de menores de edad e incapacitados adquiridos por título sucesorio, se aplican las reglas que haya establecido el causante, incluso en el caso de que afecten a la legítima, y, en su defecto, rigen las normas generales para hacer estos actos. 4. Si el causante es ascendiente del menor de edad o incapacitado, puede facultar al administrador, una vez la herencia haya sido aceptada, para tomar posesión de los bienes por él mismo, con la obligación de inventariarlos.
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eli/es-ct/l/2008/07/10/10#art-461-23

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