Libro LIBRO CUARTOTítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IX

Art. 429

-8

En vigor desde 1 ene 2009
1. El albacea universal está facultado para posesionarse de la herencia y administrarla igual que todo heredero, disponer de sus bienes con el alcance establecido por los artículos 429-9 y 429-10 y hacer los actos necesarios para cumplir su cometido y las disposiciones del testamento. 2. El albacea universal está legitimado procesalmente para actuar en todos los litigios o cuestiones que se susciten sobre los bienes hereditarios, los fines del albaceazgo y la validez del testamento, el codicilo, la memoria testamentaria o el pacto sucesorio, y para interpretarlos. 3. Los albaceas universales deben tomar inventario de la herencia en el plazo de un año a contar de la aceptación del cargo. 4. El causante puede reducir y limitar las facultades de los albaceas universales establecidas por el presente artículo y por los artículos 429-9 y 429-10, y también puede ampliarlas con otras que no sean contrarias a la ley.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ct/l/2008/07/10/10#art-429-7

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil