Libro LIBRO CUARTO›Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IX
Art. 429
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En vigor desde 1 ene 2009
1. Son albaceas universales las personas que reciben del causante el encargo de entregar la herencia en su universalidad a personas designadas por él, o de destinarla a las finalidades expresadas en el testamento o en la confianza revelada.
2. El nombramiento de albacea universal sustituye la falta de institución de heredero en el testamento, sea cual sea el destino de la herencia.
3. El albaceazgo universal puede ser de realización dineraria de toda la herencia o de una parte de ésta, o de entrega directa del remanente de bienes hereditarios, de acuerdo con lo que ordene el causante o se infiera del testamento.
4. En caso de duda, se entiende que el albaceazgo universal es de entrega directa del remanente.
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Proeli/es-ct/l/2008/07/10/10#art-429-6